Artículo 229 Para conocer la verdad y mejor proveer, los jueces o Tribunales podrán:
I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;
II. Decretar la práctica de cualquier inspección, dictamen o avalúo que reputen necesarios, y
III. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si el estado de aquellos lo permite.
Artículo 230 El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demando los de sus excepciones.
Artículo 231 Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en usos, costumbres, tradiciones o valores culturales.
Artículo 232 El que niega sólo está obligado a probar, cuando:
I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba;
II. Desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte, o
III. Desconozca la capacidad de alguna de las partes.
Artículo 233 Los hechos notorios no están sujetos a prueba, se caracterizan por ser ciertos e indiscutibles para el sector social del que son cultura común. Se consideran hechos notorios:
I. Lo público y sabido por todos;
II. Aquello cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un círculo social al momento en que se pronuncie la resolución;
II. Los acontecimientos históricos y fenómenos naturales, y
III. Las costumbres universalmente aceptadas.
Artículo 234 Serán improcedentes y el Tribunal deberá desechar de plano las pruebas que se ofrezcan:
I. Para demostrar hechos que no sean materia de la controversia o no hayan sido argumentados por las partes;
II. Para demostrar hechos que fueron admitidos por las partes en los escritos que fijan la litis y sobre los que no se suscitó controversia;
III. Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una Ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia;
IV. En los casos expresamente prohibidos por la Ley;
IV. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y
V. En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.
Artículo 235 Serán inadmisibles y el Tribunal desechará de plano, las pruebas que se ofrezcan sin la expresión concreta de lo que se pretende probar.
Artículo 236 Las partes en el juicio estarán obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el Tribunal y a exhibir los documentos que tengan en su poder y se relacionen con el proceso.
El Tribunal podrá hacer cumplir sus determinaciones a través de la aplicación de los medios de apremio.
Cuando sea indispensable y el caso lo amerite las partes estarán obligadas a facilitar el examen de las condiciones físicas o mentales, o a proporcionar muestras orgánicas o biológicas; apercibiéndoles de que se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no cumplen con estas obligaciones, salvo prueba en contrario.
Artículo 237 Las personas que no sean partes en el juicio están obligadas, en todo tiempo, a prestar auxilio a los Tribunales en la averiguación de la verdad, y en consecuencia, deberán exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos, o permitir su inspección.
De esta obligación están exentas las personas que deban guardar secreto profesional en los casos que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
Artículo 238 Los Tribunales deberán compeler a las personas extrañas al juicio, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con la Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 81 obligación señalada en el artículo anterior. En caso de oposición, oirán las razones en que se funden, y resolverán de plano lo conducente.
Artículo 239 El Tribunal debe recibir todas las pruebas que se ofrezcan, si están reconocidas por la Ley, si no son contrarias a la moral, y cuando sean adecuadas para producir convicción.
Artículo 240 La Ley reconoce como medios de prueba:
I. La declaración de parte sobre hechos propios o ajenos;
II. Los documentos públicos y privados, en cuya categoría se comprenden: Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos y en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, por la técnica y el arte;
III. El dictamen pericial;
IV. La inspección judicial;
V. Los testigos, y
VI. Las presunciones.
Artículo 241 Los actos que conforme a la Ley deban tener una forma determinada no podrán comprobarse por otro medio, excepto en los casos en que la acción se intente precisamente para dar forma a esos actos.
Si la acción es rescisoria de un contrato, que hubiere sido total o parcialmente cumplido por una o ambas partes, se aplicará la misma excepción.
Artículo 242 Las diligencias de prueba practicadas en otros Tribunales, en virtud de requerimiento del Juez de los autos, serán válidas aunque se practiquen fuera de la audiencia de recepción de pruebas, o habiéndose desahogado la misma, mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas.
Artículo 243 Sólo en materia familiar es permisible solicitar informes documentales a instituciones públicas o privadas, o a particulares, siempre y cuando guarden relación con la litis; en los demás casos, deben aplicarse las reglas de la prueba documental.
Artículo 244 Cuando, a juicio del juzgador, las partes abusen del derecho de articular preguntas, por reiteración de los puntos debatidos, en el desahogo de las pruebas, el Tribunal podrá, prudentemente, limitar ese derecho de las partes, haciendo constar en la audiencia los motivos o causas de esa determinación.
Artículo 245 El Tribunal puede, libremente, interrogar en el desahogo de las pruebas, a las partes y terceros a fin de lograr la convicción de los hechos que conduzcan a la verdad.
Artículo 246 Los hechos afirmados por alguna de las partes en escrito o actuación, ante cualquier autoridad jurisdiccional, siempre probarán en su contra, sin que pueda rendir material de convicción en contrario.
Artículo 247 El Gobernador, los Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral, Procurador General de Justicia, Procurador del Ciudadano, secretarios de Despacho y titulares de Entidades de la Administración Pública Paraestatal, cuando intervengan en un procedimiento con ese carácter, no declararán en ningún caso, en la forma prevenida por esta Ley, pero la parte contraria podrá pedir que se les envíe oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, en vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el Tribunal, el cual no podrá exceder de diez días hábiles. Si no contestaren en el término fijado, o si no lo hicieren categóricamente, se les tendrán por aceptados los hechos.
Artículo 248 Las partes están obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, sobre hechos propios o ajenos que sean de su conocimiento, relacionados con la litis; las que sólo pueden declarar una vez en juicio.
Artículo 249 La prueba a que se refiere esta sección, se desahogará en la audiencia, con la comparecencia de ambas partes, con la prevención, al oferente, que de no comparecer se declarará desierta y al declarante, que de observar igual conducta, se le tendrán por ciertos los hechos sobre los que se le cuestione y por existente una fundada razón de su dicho.
Artículo 250 Las personas físicas estarán obligadas a responder personalmente las preguntas, aunque tengan representante en el juicio.
Artículo 251 Los representantes o mandatarios judiciales, sólo podrán responder a nombre de su representado las preguntas que se les formulen cuando por causas no imputables a la voluntad de éste, debidamente acreditadas a juicio del Tribunal, no pueda comparecer personalmente. Si el mandatario, manifiesta ignorar los hechos, o responde con evasivas se tendrán por ciertos aquellos sobre los que se le cuestione.
Artículo 252 El cesionario se considerará como apoderado del cedente.
Artículo 253 El cedente deberá declarar cuando el cesionario ignore los hechos.
Artículo 254 Por las personas colectivas deberán responder a las preguntas, sus representantes legales o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que la prueba corra a cargo de determinada persona.
Artículo 255 Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales.
Artículo 256 La Ley exceptúa, de comparecer ante el Tribunal a contestar las preguntas:
I. A las personas mayores de setenta años;
II. A los que padezcan una enfermedad grave que los imposibilite a acudir a la audiencia;
III. A los que no puedan deambular en forma permanente o temporal, y
IV. A las personas que estén privadas de su libertad por mandamiento de autoridad.
En los casos anteriores, debidamente probados, se señalará con toda precisión el domicilio en donde se encuentre el exceptuado; si aquél se ubica en el lugar del juicio, se trasladará el personal judicial actuante asociado del oferente, y si a criterio del juzgador, puede declarar, desahogará la prueba. Si el lugar se ubica fuera de la residencia del Tribunal, se procederá conforme a las reglas que para los exhortos establece este Código. Si constituido el personal judicial en el domicilio previamente señalado, no encontrare presente al que deba declarar, a éste se le tendrán por aceptados los hechos sobre los que se le cuestione y se le impondrá además una multa hasta de mil días de salario.
Artículo 257 En el caso de que el citado para declarar comparezca, el juzgador procederá al desahogo de la probanza, para lo cual, tomará la protesta de que se produzca con verdad y le hará saber las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad en declaraciones judiciales.
Artículo 258 Para interrogar al declarante, se procederá conforme a las reglas siguientes:
I. El oferente formulará las preguntas, por escrito o de viva voz;
II. El Tribunal calificará esas preguntas conforme a lo dispuesto por esta sección;
III. De encontrarlas legales, que guardan relación con el pleito y que no son materia de otra probanza, ordenará al declarante que las responda;
IV. Si las preguntas fueren orales, se harán constar en el acta de la diligencia; si se formulan por escrito, el pliego que las contenga, se engrosará a los autos y en todo caso, se asentarán las respuestas del declarante;
V. El declarante no podrá abstenerse de responder, alegando la ilegalidad de las preguntas, pero podrá expresar como agravio esa circunstancia en la apelación de la sentencia definitiva, y
VI. El Tribunal tendrá por afirmados los hechos cuestionados, cuando el declarante se niegue a responder o lo haga con evasivas.
Artículo 259 Las preguntas a que se refiere el artículo anterior, para su calificación de legalidad, deberán formularse en los términos siguientes:
I. Se harán en forma afirmativa y precisa;
II. Contendrán un solo hecho material, propio o ajeno conocido del declarante, a menos que no pueda afirmarse uno sin negarse el otro, y
III. No serán insidiosas.
Se consideran insidiosas aquellas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responderlas, con objeto de inducirlo a error y obtener una declaración contraria a la verdad.
Artículo 260 Cuando no comparezca el que deba formular el interrogatorio, el Tribunal hará efectiva la prevención y declarará desierta la prueba.
Artículo 261 Cuando no comparezca el que deba responder al interrogatorio, previa su calificación de legalidad, el Juez hará efectiva la prevención, tendrá por ciertos los hechos y por existente una fundada razón de su dicho.
Artículo 262 En la recepción de la prueba no se permitirá que el declarante sea asistido por su abogado, ni que se le aconseje. Sin embargo, si el declarante no habla el idioma Español, podrá ser asistido de un intérprete que nombrará el Tribunal.
Artículo 263 Las respuestas del declarante deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes y las que el Tribunal le pida.
Artículo 264 La declaración sólo produce efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que le beneficia.
Artículo 265 Son documentos los elementos que por su naturaleza objetiva consignan en sí mismos, la memoria de un hecho, acto o acontecimiento, mediante el empleo de un lenguaje escrito, visual o auditivo. Los mensajes de datos son documentos.
Se considera mensaje de datos la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares. Por su origen, los documentos son públicos o privados.
Artículo 266 Los documentos públicos son aquéllos autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, con las solemnidades y formalidades prescritas por la Ley.
Artículo 267 Enunciativamente se consideran documentos públicos:
I. Los testimonios de escrituras autorizadas por fedatarios conforme a las Leyes;
II. Los expedidos por servidores públicos con atribuciones para ello;
III. Los libros de actas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos;
IV. Las certificaciones de constancias existentes en los mismos archivos;
V. Las certificaciones de los encargados de los archivos parroquiales, expedidas con posterioridad al establecimiento del Registro del Estado Civil, y relativas a los asientos hechos en esos archivos, antes de tal establecimiento, si están cotejadas por Notario;
VI. Las certificaciones de actas del Registro del Estado Civil y sus extractos, expedidos por los encargados de ese registro, respecto de constancias existentes en los libros del mismo;
VII. Los acuses de recibo del servicio postal mexicano;
VIII. Las actuaciones judiciales, y
IX. Los demás que tengan ese carácter conforme a la Ley.
Artículo 268 Son documentos privados por exclusión los que no están comprendidos en el artículo anterior.
Artículo 269 El que ofrezca la prueba documental deberá exhibirla, y sólo en el caso de que no pueda obtenerla directamente, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. Si se encuentra en el mismo juzgado se ordenará al Secretario que haga la compulsa correspondiente;
II. Si los documentos se encuentran en libros o papeles de casas de comercio o de algún establecimiento industrial o minero, o de cualquiera otra naturaleza, el que pida el documento o constancia, deberá fijar con precisión cual sea, y la copia testimoniada se tomará en el propio establecimiento, sin que los encargados de éste, estén obligados a llevar esos libros o papeles al juzgado;
III. Los extraños al juicio, están obligados a exhibir documentos privados de su propiedad exclusiva, cuando así lo solicitare alguna de las partes, siempre y cuando, guarden estrecha relación con la controversia;
IV. Si los documentos son propios de alguna de las partes, pero se encuentran en poder de otra persona, ésta queda obligada a exhibirlos, para que previa compulsa en los autos, le sean devueltos;
V. Si los documentos se encuentran en una oficina pública del lugar del juicio, el Juez solicitará, a costa del oferente, copia certificada de las constancias conducentes;
VI. Los documentos que se encuentren fuera del lugar en donde se sigue el juicio, se mandarán compulsar mediante exhorto que dirija el Juez de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren, y
VII. Salvo las excepciones establecidas por las leyes, sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda a extender, o el apoderado de ellos, cuyo poder contenga cláusula especial.
Artículo 270 Los documentos privados que no provengan de las partes, deberán ser reconocidos por sus autores, quienes serán examinados en la audiencia respectiva, mostrándoseles los originales para que manifiesten si los reconocen tanto en su firma como en su contenido.
Artículo 271 Los documentos públicos expedidos por fedatarios, autoridades federales, servidores públicos de los Estados, o del Distrito Federal, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.
Artículo 272 Los documentos públicos procedentes del extranjero para hacer fe en el Estado, deben estar legalizados conforme a las leyes Federales. Los que fueren trasmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.
Artículo 273 Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales, acompañados de su traducción al Español. Si la parte contraria estuviere conforme, se pasará por la traducción, y de no ser así, el Juez nombrará perito traductor.
Artículo 274 Si se niega la autenticidad de un documento público y se redarguye de falso, podrá pedirse el cotejo, en cuyo caso se confrontará con su matriz.
Artículo 275 Los documentos privados, podrán ser objetados tanto en su contenido como en su firma y quien así lo haga, deberá manifestar expresamente la parte que objeta, la causa en que se funda, la que a su vez deberá probar.
Artículo 276 Cuando la objeción afecte al contenido, a la escritura o a la firma que consten en un documento, para realizar los estudios comparativos que normen una opinión pericial, éstos deben basarse en antecedentes indubitables.
Cuando la prueba documental consista en cintas magnetofónicas, cintas cinematográficas, discos compactos o todos aquellos elementos aportados por la ciencia que puedan consignar en sí mismos la memoria de un hecho, acto, o acontecimiento mediante el empleo de un lenguaje, de una imagen o de un sonido, y sean de aquellos que requieren de aparatos o elementos especiales para que pueda apreciarse el contenido de los registros o reproducir los sonidos o imágenes, se procederá en los siguientes términos:
I. En la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, en presencia de las partes, el Tribunal, valiéndose del sistema aportado por el oferente, procederá a la reproducción, sentando en autos, razón de su contenido;
II. Si para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este artículo se requieren conocimientos técnicos especiales, el Juez se asistirá del asesor técnico que designe;
III. Si el oferente no cumple con la carga de aportar los medios a través de los cuales se obtendrá la reproducción, si los aportados no son los adecuados para tal fin, o no funcionaren, se declarará desierta la probanza, y
IV. Las partes, podrán objetar el contenido de esta clase de documentos, conforme a las reglas generales contenidas en esta sección.
Artículo 277 Se consideran como antecedentes indubitables:
I. Los documentos que ambas partes reconozcan como tales;
II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en el juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. El escrito impugnado, en la parte que reconozca como suya la letra aquél a quien perjudique;
IV. Las firmas puestas en documentos públicos anteriores a la objeción por la persona cuya firma y letra se trata de comprobar, y
V. Las muestras de ejercicios caligráficos ejecutados ante la fe judicial y en los términos que soliciten los peritos de las partes.
Artículo 278 Los telegramas se tendrán como documentos públicos o privados según sean enviados y firmados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, o por particulares; pero si se negare la autenticidad del telegrama se procederá a su comprobación y al efecto se pedirá a la autoridad o persona a quien se atribuya que lo ratifique o rectifique.
Artículo 279 Se denomina prueba pericial, a la opinión que emiten auxiliares de la administración de justicia, cuando para la debida comprobación de un hecho, se requieren conocimientos especializados sobre determinada ciencia, técnica, arte u oficio, con el fin de ilustrar el criterio del Tribunal.
Artículo 280 Los peritos deben tener título en la ciencia, técnica, arte u oficio a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si dichas actividades estuvieren legalmente reglamentadas; si en el lugar en que se sigue el juicio no hubiere peritos que reúnan tal requisito, a criterio del Tribunal, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.
Artículo 281 Se consideran actividades legalmente reglamentadas, aquéllas a que se refiere la Legislación aplicable en la materia.
Artículo 282 Cada una de las partes tiene derecho a nombrar un perito.
Artículo 283 En el caso de actores o demandados múltiples, nombrarán un perito los que sostuvieren una misma pretensión y otro los que la contradigan. Si no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los propuestos.
Artículo 284 Si el actor, con su demanda ofrece la prueba pericial deberá designar a su perito exhibiendo el cuestionario de puntos concretos a cuyo tenor se emitirá el dictamen. Su contrario al contestar la demanda, designará perito de su parte y de estimarlo necesario adicionará el cuestionario; con éstas se dará vista al oferente, para que conociéndolas, su perito las estime al rendir su dictamen.
Artículo 285 Si el demandado al contestar la demanda ofrece la prueba pericial, deberá designar a su perito, exhibiendo el cuestionario de puntos Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 91 concretos a cuyo tenor se emitirá el dictamen, con el cual se dará vista al actor para que en el término de tres días nombre su perito y de estimarlo necesario adicione el cuestionario.
Artículo 286 Para el caso de que el actor adicione el cuestionario, se ordenará dar vista al demandado para que conociendo tales adiciones, su perito las estime al rendir su dictamen.
Artículo 287 Las partes propondrán la prueba pericial en la demanda y contestación de la misma en los siguientes términos:
I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica u oficio que requieren de conocimientos especializados para emitir una opinión que tienda a justificar un hecho;
II. Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben ser resueltas, expresando de manera clara, el bien o elemento sujeto a estudio;
III. El nombre, apellidos y domicilio del perito, exhibiendo copia auténtica del título profesional o del documento que avale su calidad científica, técnica o artística, y
IV. La aceptación y protesta de la persona designada como perito, la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del Tribunal, todo esto, bajo su firma autógrafa.
La falta de cualesquiera de los requisitos anteriores, producirá el desechamiento de la probanza.
Artículo 288 En el auto en que el Tribunal admita la prueba pericial, designará perito tercero en discordia.
Cuando los peritos de las partes rindan su dictamen y éstos resulten ser contradictorios, se tomará la aceptación y protesta del perito tercero en discordia, y se le concederá un término de hasta diez días para que emita su dictamen, con apercibimiento que de no hacerlo se le considerará como desobediente a un mandato de autoridad, sujeto a las sanciones que establece el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Artículo 289 Si una de las partes no designa perito, o habiéndolo hecho, éste no exhibe su dictamen, se le tendrá por conforme con el que rinda él de la contraria.
Artículo 290 Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de sus peritos; los del tercero en discordia serán pagados por ambas partes, para este fin el Tribunal las requerirá para que depositen una suma suficiente que no exceda del ochenta por ciento del costo del peritaje que fijará razonablemente, so pena de que si no hace el depósito se tendrá por desierta la prueba.
Lo dispuesto en este artículo será independiente de lo que decida la sentencia definitiva sobre las costas procesales.
Artículo 291 Cuando a juicio del Juez, los dictámenes periciales no resulten suficientemente ilustrativos, bien por sus contenidos o porque la naturaleza misma del caso, requiere de operaciones o conocimientos científicos sumamente especializados, para mejor proveer, podrá pedir informe a la Academia, Colegio o Corporación Oficial que corresponda.
Artículo 292 Cuando los dictámenes periciales, se funden en conocimientos que produzcan un resultado susceptible de comprobación mediante métodos científicos universalmente aceptados y se demuestre que el perito faltó a la verdad, con el único fin de confundir el juicio del Juez, se le impondrá una multa de quinientos a mil días de salario, sin perjuicio de que se le juzgue conforme al Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
A los reincidentes, se les impedirá el acceso como peritos a los juicios y a los Tribunales.
Artículo 293 Si para el desahogo de la prueba pericial, alguna de las partes debe prestar su colaboración sometiéndose a pruebas psicológicas, bioquímicas y todas aquellas relativas a su función orgánica, o que requieran de toma de muestras, deberá hacer saber su disposición, antes de la celebración de la audiencia. El Tribunal, señalará día, hora y lugar en que deberán concurrir las partes y sus peritos, a practicar el reconocimiento o para tomar las muestras necesarias. En caso de no brindar su colaboración, se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con dicha probanza, salvo prueba en contrario.
Artículo 294 El reconocimiento o inspección judicial, es el acto contingente y momentáneo, en el que el Juez, a través de sus sentidos, da fe de aspectos reales o cuestiones materiales para crear convicción.
Artículo 295 El reconocimiento o inspección judicial debe practicarse a petición de parte o de oficio, señalando las partes los puntos concretos objeto de la prueba, sin cuyo requisito no será admitida.
Artículo 296 Las partes y en su caso los peritos, deben concurrir a la diligencia, pudiendo en el acto formular las observaciones que estimen conducentes; puede de igual modo el Juez, solicitar de las partes y los peritos todas las aclaraciones que crea convenientes.
Artículo 297 A juicio del Juez o a petición de parte se levantarán croquis, se tomarán fotografías o se harán constar los hechos en cualquier otro medio documental de los consignados en esta Ley, del lugar u objetos inspeccionados.
Artículo 298 El oferente de la prueba deberá facilitar los medios para que el personal judicial ubique e identifique el lugar o los objetos que serán materia de la misma.
Artículo 299 Del reconocimiento se levantará acta circunstanciada que firmarán todos los que a él concurran.
Artículo 300 La testimonial, es la información que proporciona una persona, sobre algún hecho o acontecimiento del que tomó conocimiento directo, por haberlo apreciado por medio de los sentidos.
Artículo 301 Todos los que tengan conocimiento de un hecho relacionado con el juicio, están obligados a declarar.
Artículo 302 No pueden ser testigos:
I. Los menores de dieciséis años, a menos que se trate de procedimientos familiares y ellos deseen declarar;
II. El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquiera otro trastorno mental, aunque tenga intervalos lúcidos, así como el sordomudo que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante el lenguaje mímico; el que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia;
III. Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados por el delito de falsedad;
IV. Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el procedimiento verse sobre cuestiones familiares, y
V. Los demás que se encuentren impedidos conforme a cualquier Ley.
Artículo 303 Las partes al ofrecer esta prueba, señalarán el nombre y domicilio de sus testigos y deberán presentarlos a la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia.
Artículo 304 Cuando las partes estuvieren imposibilitadas para presentar a sus testigos, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad en el momento del ofrecimiento, indicando el domicilio para que se les cite y el Juez los mandará citar, siempre que ese domicilio se encuentre en el lugar del juicio, apercibiéndolos con imponerles cualquier medida de apremio.
Artículo 305 Si el testigo reside fuera del lugar del juicio, en el supuesto de imposibilidad de la parte que ofrezca su declaración para presentarlo, se le mandará citar por medio de exhorto, con el mismo apercibimiento a que alude el artículo anterior.
El Juez, en el caso que trata este artículo, para proceder a la citación, estará facultado para exigir, prudentemente, que se le compruebe la necesidad de la declaración del testigo o que se exhiba la caución que determine, que garantizará el importe de la multa que pudiera imponérsele, si el testigo no concurre, si se rehúsa a declarar o si, de las circunstancias, se evidencia que la citación tuvo por objeto entorpecer el procedimiento.
En el caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o inexistente, o que de las constancias del expediente se infiera que se solicitó la citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una multa de hasta quinientos días de salario.
Artículo 306 Para el desahogo de la prueba, se observarán las disposiciones siguientes:
I. El Juez ordenará la separación de los testigos, en forma tal que uno no pueda escuchar la declaración del otro o puedan comunicarse entre sí, procediendo a su examen en forma sucesiva;
II. El Juez llamará al testigo, lo protestará para que se conduzca con verdad advirtiéndole de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante autoridad judicial y seguidamente, a fin de acreditar su idoneidad, le interrogará sobre:
a). Su nombre, edad, estado civil, ocupación y domicilio;
b). Si es pariente de alguno de los litigantes y en qué grado;
c). Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
d). Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes; y
e). Si guarda algún tipo de relación con el abogado patrono de su presentante.
III. Lo requerirá para que informe al Tribunal, declarando de viva voz los hechos que sepa y le consten en relación con la controversia y Orden Jurídico Poblano 96 exprese la razón de su dicho, gozando el testigo del derecho de solicitar al Juez, se le informe de manera general sobre lo que se investiga;
IV. La contraparte del oferente de la prueba, podrá interrogar en forma oral y por conducto del Tribunal al testigo, siempre y cuando dicho interrogatorio, guarde estrecha relación tanto con lo declarado, como con los hechos materia de la controversia, lo que será calificado por el Juez;
V. El testigo declarará de palabra, sin valerse de ningún borrador para formular sus respuestas y sin auxilio de cualquier otra persona; sin embargo, se le permitirá que consulte para su declaración libros, cuentas o documentos cuando resulte imprescindible.
VI. Sólo cuando el testigo deje de contestar algún punto, incurra en contradicción, se haya expresado con ambigüedad o no hubiere sido lo suficientemente claro al expresar los hechos que dijo le constan, cualquiera de las partes puede llamar la atención del Juez, para que éste, si lo estima conveniente, pida al testigo las aclaraciones oportunas;
VII. El Tribunal, siempre tendrá la facultad de desechar todo pregunta que a su juicio sea capciosa, inductiva o inconducente y podrá además interrogar al testigo sobre cualquier punto que estime conveniente, para la investigación de la verdad, y
VIII. Tanto la declaración, las preguntas y sus respuestas, serán asentadas en el acta respectiva, la que será firmada por todos aquellos que intervinieron en su desahogo.
Artículo 307 En los procedimientos ante los juzgados especializados en asuntos indígenas, o en cualquier otro, si el testigo no sabe el idioma Español, rendirá su declaración por medio de intérprete que nombrará el Juez.
Artículo 308 En el caso del artículo anterior, si el testigo o alguna de las partes lo pidiere, además de asentarse la declaración de aquél en Español, podrá escribirse por él o por el intérprete en el propio idioma o dialecto del testigo.
Artículo 309 Si el testigo fuere sordomudo, de los que pueden comunicarse con lenguaje no articulado, será asistido por intérprete que nombrará el Juez.
Artículo 310 Cuando el testigo se niegue a firmar el acta o a estampar su huella digital, según el caso, se hará constar tal circunstancia, lo que no impedirá produzca el valor que conforme a la Ley le corresponda a su testimonio.
Artículo 311 Quedan exceptuados de comparecer al Tribunal, los testigos que se encuentren en los casos especiales, que esta Ley prevé para la declaración de parte sobre hechos propios y ajenos, aplicándose en lo conducente las reglas para el desahogo de esa prueba.
Artículo 312 Los gastos que se causen a los testigos y los perjuicios que sufran por declarar, serán satisfechos por la parte que los hubiere propuesto, salvo lo que se decida sobre condenación en costas.
Artículo 313 Las partes sólo podrán presentar hasta dos testigos por cada hecho controvertido.
Artículo 314 Las partes, de creerlo procedente, podrán al concluir la diligencia de examen de los testigos, tacharlos exclusivamente cuando se refiera a la persona de los mismos, expresando las causas en que se fundan, emitiendo resolución hasta la sentencia definitiva. Los vicios que hubiere en los dichos de los testigos o en la forma de las declaraciones serán objeto de los alegatos.
Artículo 315 Presunción es la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.
Artículo 316 Hay presunción legal:
I. Cuando la Ley la establece expresamente, y
II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la Ley.
Artículo 317 Hay Presunción Humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia lógica de aquél.
Artículo 318 El que tiene en su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Artículo 319 No se admitirá prueba contra la presunción legal:
I. Cuando la Ley lo prohíbe expresamente, y
II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la Ley haya reservado el derecho de probar.
Artículo 320 Las demás presunciones admiten prueba en contrario.
Artículo 321 Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, según la Ley deban constar en una forma especial, salvo disposición de la Ley en otro sentido.
Artículo 322 Los interesados, al ofrecer la prueba de presunciones, deberán expresar con precisión los hechos de los que se deriven las conclusiones que constituyen aquellas.
Artículo 323 Para resolver conforme a la verdad, los jueces deben: valorar las pruebas de las partes, así como de aquéllas que se hayan decretado oficiosamente, conforme a las reglas contenidas en este Capítulo; en su defecto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia o a la mayor convicción que produzca la confrontación de unas sobre otras.
En caso de duda, se atenderá a la conducta procesal de las partes.
Artículo 324 La valoración de las pruebas se hará procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal.
Artículo 325 Los hechos propios y ajenos afirmados por cualquiera de las partes ante la presencia judicial en actuación o en algún escrito, producen pleno valor probatorio en su contra sin necesidad de petición al respecto y contra ellos no se podrá rendir prueba alguna.
Artículo 326 La apreciación de existencia o inexistencia de los hechos notorios y sus efectos en el juicio, queda sujeta al arbitrio razonado del Juez.
Artículo 327 Las actuaciones nulas por defectos procesales, carecerán de valor salvo en la parte que contengan afirmaciones de cualquiera de las partes en lo que les perjudique.
Artículo 328 Los hechos propios o ajenos afirmados por las partes dentro de cualquier procedimiento ante autoridad jurisdiccional, producen pleno valor probatorio en su contra y respecto de ellos no se podrá rendir prueba en contrario.
Artículo 329 Las pruebas que para su apreciación exigieren conocimientos técnicos o científicos y que no tengan regla específica para su valoración, serán estimadas por el Juez, atendiendo al origen o fuente de la que provengan y a las reglas de la prueba, a la que más se asemeje.
Artículo 330 Con exclusión de las pruebas que contengan reglas específicas para su valoración; las que no requieran de conocimientos técnicos o científicos, serán calificadas por el Juez de acuerdo con la lógica, la experiencia y la sana crítica
Artículo 331 No tendrán valor las pruebas rendidas con infracción a lo dispuesto en este Código.
Artículo 332 Los hechos aceptados por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción hacen prueba plena.
Artículo 333 La declaración de hechos propios o ajenos sólo produce efectos en lo que perjudican al que la hace y no en lo que le favorece.
Artículo 334 La aceptación ficta sobre hechos propios o ajenos, cuando no exista prueba en contrario, produce pleno valor probatorio.
Artículo 335 Los documentos públicos hacen prueba plena, salvo el caso de objeción demostrada.
Artículo 336 Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Artículo 337 Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados, cuando no se pruebe la objeción o cuando fueren legalmente reconocidos.
Artículo 338 El reconocimiento de documentos realizado por el albacea, hace prueba plena, lo mismo que el reconocimiento efectuado por el heredero en lo que a él le concierne.
Artículo 339 Los documentos privados provenientes de extraños al juicio, no reconocidos ni objetados, constituyen indicio apto para que concatenado a otros funden una presunción.
Artículo 340 Los documentos privados provenientes de extraños al juicio reconocidos por su autor o autores, hacen prueba plena salvo que existan otras que la contradigan.
Artículo 341 El documento que presente un litigante prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque no lo reconozca.
Artículo 342 Los libros o instrumentos técnicos que contengan información de los comerciantes y que conforme a la Ley deben llevar, tendrán el valor probatorio que les asigne su normatividad específica.
Artículo 343 La inspección judicial hará prueba plena.
Artículo 344 El valor probatorio de los juicios periciales será estimado por el Juez, atendiendo al contenido de los dictámenes, la calidad de los peritos, entendiéndose como tal el grado académico, especialización y experiencia que tiene sobre la materia, de acuerdo a constancias de autos; así como las razones de éstos para sustentar su opinión, debiendo apreciar los matices del caso y todas sus circunstancias, sin más límite que el impuesto por la sana crítica, la lógica y la experiencia, para formarse una convicción respecto del que tenga mayor fuerza probatoria.
Artículo 345 El avalúo realizado por un solo perito designado por ambas partes, se tendrá como precio del bien valuado.
Artículo 346 Si cada parte nombra perito y los nombrados coinciden en el avalúo, éste será el precio del bien, pero sí entre los dictámenes hubiere diferencia menor de un diez por ciento, se tomará el promedio de ambos y si la diferencia fuere mayor, se practicará por el perito tercero en discordia uno nuevo, y el precio será el promedio de las tres tasaciones.
Artículo 347 La prueba testimonial será estimada por el Juez, atendiendo a las circunstancias siguientes:
I. Que respecto de cada hecho exista la declaración de dos testigos;
II. Que cada testigo conozca por sí mismo el hecho;
III. Que los testigos convengan en lo esencial del hecho, aunque difieran en los accidentes;
IV. Que la declaración de los testigos sea clara y precisa;
V. Que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, no obstante su parentesco en los casos permitidos por la Ley, pueda presumirse la completa imparcialidad de los testigos, y
VI. Que no exista impedimento legal en el testigo.
Artículo 348 Un testigo hace prueba plena, siempre que las partes pasen por su dicho.
Artículo 349 La declaración de un testigo sin impedimento legal, que conozca por sí mismo el hecho sobre el que deponga y atestigüe de manera clara y precisa; constituye indicio apto para fundar presunción.
Artículo 350 Las presunciones “juris et de jure” hacen prueba plena en todo caso. Las presunciones “juris tantum”, hacen prueba plena mientras no se demuestre lo contrario.
Artículo 351 El Tribunal según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, los indicios y el enlace más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciará discrecionalmente el valor de las presunciones humanas.
Artículo 352 La sentencia, al resolver la cuestión planteada, tratará de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas.
Artículo 353 El Juez, previo al análisis de la acción y de la excepción apreciará de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que refiere esta Ley, así como la existencia de violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes y deberá:
a).Si se trata de un presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá a la parte interesada, para que en cinco días proceda a satisfacerlo; si quien debe hacerlo es la parte actora y no cumple, el juicio será sobreseído y aquella será condenada en costas; en caso de ser la parte demandada quien adopte igual conducta, se apreciarán los hechos y circunstancias, tal y como aparezcan en los autos.
b).Ordenar la reposición del procedimiento, si no fue legalmente emplazado alguno de los interesados;
c).Si son de aquéllas que vician los actos concretos del procedimiento, ordenará la reposición de los mismos; hecho lo cual, se turnarán los autos al Juez para que pronuncie sentencia.
d).Si existe litisconsorcio pasivo necesario y no se hubiere demandado a todos aquéllos que lo integren, declarará improcedente la acción.
Artículo 354 Una vez subsanadas las omisiones y regularizado el procedimiento, se procederá a estudiar las reclamaciones, si las hubiere, observando las reglas siguientes:
a).Si la reclamación resulta fundada, pero la violación es de aquéllas cuya naturaleza no trasciende al fondo del negocio, así será declarado;
b).Si la reclamación resulta fundada, y la violación es de aquéllas cuya naturaleza pudiera afectar derechos procesales de las partes, que trasciendan al sentido del fallo, el Juez ordenará la recomposición del procedimiento, conforme a las reglas establecidas en este capítulo;
c).Cuando el Juez, en uso de las facultades que le confiere este Capítulo, hubiere ordenado la reposición de los actos procesales, en contra de los cuales se interpuso la reclamación, declarará ésta carente de materia, y
d).En el supuesto de que la reclamación resulte infundada, el Juez procederá al examen de las excepciones procesales.
Artículo 355 Si las excepciones procesales resultan fundadas, el Juez decretará la improcedencia de la acción y el sobreseimiento de la causa, dejando a salvo los derechos del actor, a no ser que la Ley disponga en otro sentido.
Si las excepciones resultan infundadas, el Juez decidirá el fondo del negocio.
Artículo 356 Para la redacción de las sentencias no se requiere forma especial; el juzgador podrá adoptar la que considere adecuada, sin perjuicio de la observancia de las reglas contenidas en este Capítulo.
Artículo 357 Las sentencias deberán contener:
I. El lugar y la fecha en que se dicten;
II. Los nombres de las partes y los de sus representantes y patronos;
III. La relación breve y sintética de los planteamientos formulados por las partes y que serán materia de estudio;
IV. La motivación y fundamentos legales del fallo, y
V. Los puntos resolutivos, que deberán ser congruentes con la parte considerativa.
Artículo 358 Para la debida fundamentación y motivación de la sentencia, el Juez, deberá citar las Leyes, jurisprudencias y principios generales que estime aplicables, y expresará los razonamientos que lo llevaron a la determinación de que el asunto concreto, encuadra en la hipótesis normativa por él invocada.
Artículo 359 El Juez deberá atender preferentemente a la pretensión real de las partes contenida en la demanda y en la contestación, con tal de que no se varíe la sustancia de los hechos.
Artículo 360 Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos.
Artículo 361 La sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Cuando el Juez resuelva ajustándose a los principios generales del derecho, deberá fijar los presupuestos, axiomas o directrices, necesariamente previstos expresa o implícitamente en una regla del sistema jurídico, de los cuales parte para inferir las consecuencias normativas que determine, teniendo la función